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[Liquidador] Acciones y aportes en declaración de renta 2012: modelo del anexo de una persona natural

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En este modelo se ilustra la forma en que una persona natural, obligada o no a llevar contabilidad, definiría el valor fiscal o patrimonial de sus acciones o cuotas en su declaración de renta por el año gravable 2012.

De acuerdo a lo indicado en el art. 272 del E.T., las acciones o cuotas poseídas en sociedades a dic. 31 de cada año deben ser declaradas en todos los casos (tanto para el obligado a llevar contabilidad como para el no obligado) por lo que sea su costo fiscal a dicha fecha. Lo anterior significa que en ningún caso las acciones o cuotas se deben declarar por los valores intrínsecos (ni contables ni fiscales) que les sean certificados por parte de las sociedades a los accionistas o socios.

Además, para determinar el costo fiscal de las acciones o cuotas en sociedades, se debe tomar en cuenta que si las mismas tienen naturaleza de activo fijo para el declarante (es decir, que las adquirió para conservarlas dentro de su patrimonio sin tener intención de venderlas en el corto plazo), en ese caso ese costo fiscal se puede incrementar opcionalmente con el reajuste fiscal que trata el art. 70 y 268 del E.T.

De otra parte, y de acuerdo al art. 73 del E.T, en el caso exclusivo de las personas naturales (tanto obligadas como no obligadas a llevar contabilidad) les es permitido que en lugar de declarar sus acciones o cuotas por el costo fiscal reajustado fiscalmente cada año, puedan mejor tomar el costo de adquisición y actualizarlo con los factores de la tabla contenida en dicho artículo (tabla que se actualiza cada año y que en el caso del año gravable 2012 está contenida en el art. 1 del Decreto 2714 de diciembre de 2012; ver en especial el parágrafo del art. 1 de dicho decreto).

Por todo lo anterior, a continuación se presenta un modelo de la forma en que una persona natural (obligada o no a llevar contabilidad) definiría el valor fiscal o patrimonial de sus acciones o cuotas en su declaración de renta por el año gravable 2012.

Recuerda que todos los detalles importantes y las novedades que se deben conocer para preparar y presentar las declaraciones de renta de personas naturales por el año gravable 2012 las puedes estudiar en nuestra obra educativa multimedia: “Guía para la preparación y presentación de la declaración de renta de personas naturales año gravable 2012

Acciones y aportes en declaración de renta 2012: modelo del anexo de una persona natural


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Guía] Diferencias entre personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad

[Liquidador] Cálculo de intereses presuntivos sobre préstamos entre sociedades y socios durante 2013

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El art. 4 del Decreto 0652 de abril 5 de 2013 fijó en 5,27% la tasa anual para calcular los intereses presuntivos durante el 2013, sobre los préstamos en dinero de la sociedad a los socios y accionistas, o de estos a la sociedad. El cálculo del interés que se debe reconocer como presuntivo solo sumaría en la declaración anual del impuesto normal de renta, pero no sumaría en la declaración anual del impuesto para la equidad, CREE. Con este modelo se puede determinar si al finalizar el año gravable 2013, las sociedades o socios tendrán que reflejar o no en sus declaraciones de renta los intereses presuntivos sobre los préstamos en dinero que se hayan realizado entre sí.

Cuando las sociedades comerciales deciden hacer préstamos en dinero a sus socios o accionistas, lo más común es observar que estos se otorgan “a título gratuito”, es decir, sin llegar a cobrarles ningún tipo de interés real al socio por el tiempo en que permanece vigente la obligación financiera. Y lo mismo sucede si son los socios quienes le hacen préstamos en dinero a la sociedad.

Sin embargo, es posible que algunas sociedades (o socios) sí decidan cobrar algún tipo de interés real sobre los préstamos que otorgan pero lo hacen fijando una tasa muy pequeña.

Sean cual sean las condiciones bajo las cuales se otorguen los préstamos en dinero entre sociedades y socios, es importante tener presente que la norma contenida en el art.35 del E.T. (que no fue modificada con la Ley 1607 de diciembre de 2012) sigue exigiendo (solo para los efectos del impuesto normal de renta y por tanto sin efectos en el nuevo impuesto de renta para la equidad-CREE de los arts. 20 a 37 de la Ley 1607) que quien haya hecho el préstamo (sea la sociedad o el socio) incluya en su declaración del impuesto normal de renta un ingreso por los intereses que la norma presume que se debieron haber cobrado sobre tales préstamos.

Dice textualmente la norma:

“”"ART. 35.— Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.”"”

Como vemos, lo que busca la norma es exigir que en la declaración de renta del prestamista figure un ingreso por el concepto “intereses presuntivos” y que tal ingreso debe corresponder, como mínimo, al valor de aplicar a dicho préstamo (en forma proporcional por el tiempo en el cual estuvo vigente la deuda) la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

Lo anterio significa que cada sociedad que efectúe préstamos a sus socios, o los socios que presten dinero a la sociedades (sin importar si es un socio obligado o no a llevar contabilidad), podría enfrentar alguno de los siguientes tres escenarios:

  1. Haber hecho el préstamo al socio sin haberle cobrado ningún tipo de interés real. En ese caso, en su estado de resultados contable no habría ningún “ingreso por intereses sobre préstamos a socios (o la sociedad)”, pero en su declaración de renta sí existiría dicho ingreso calculado con la tasa del DTF.
  2. Haber hecho el préstamo cobrándole una tasa de interés que esté por debajo de la tasa DTF del año anterior al gravable. En ese caso, en su estado de resultados contable sí existe un “ingreso por intereses sobre préstamos a socios (o a sociedades)”. Pero como el mismo fue calculado con una tasa que está por debajo de la tasa DTF exigida por la norma tributaria, en ese caso, al hacer su declaración de renta, deberá hacer el ajuste por la diferencia que se origina.
  3. Haber hecho el préstamo cobrándole una tasa de interés que esté por encima de la tasa DTF del año anterior al gravable. En ese caso, en su estado de resultados contable existiría el “ingreso por intereses sobre préstamos a socios (o a sociedades)”, y tal ingreso pasaría igual a su declaración de renta (sin hacer ningún tipo de ajuste, ni por exceso ni por defecto), pues al haber cobrado un interés con una tasa superior a la que como “mínimo” fijó la norma, en ese caso se cumplió con el “mínimo” ingreso que la norma pedía reflejar.

Aclarado lo anterior, a continuación se plantean las 3 hojas de trabajo en las cuales se ilustra la forma en que se determinaría, si por los préstamos en dinero que una sociedad llegue a efectuar durante el presente año 2013 a sus socios o accionistas (y que se controlan contablemente en la cuenta 1325), habría necesidad o no de efectuar algún ajuste que permita determinar cuál es el ingreso que debe llevarse a la declaración de renta al final del año con el concepto “ingreso por intereses sobre préstamos en dinero a socios”.

Recuerde que si se cobran intereses reales, ese ingreso sí figuraría tanto en la declaración del impuesto normal de renta como en la declaración del impuesto CREE (pues es un ingreso que sí entró al patrimonio; ver art. 22 de la Ley 1607). Pero la parte que se tenga que reconocer como un ingreso “presuntivo”, ese entonces solo figuraría sumando en la base del impuesto normal de renta pero no figuraría en la base del impuesto CREE ya que es un ingreso que no entró al patrimonio (ver art. 22 de la Ley 1607) y por cuanto el art. 35 del E.T. que antes citamos sigue diciendo que el cálculo de la parte del ingreso “presuntivo” solo tiene efectos en el impuesto normal de renta.

(Nota: para que efectúes tus propias simulaciones, solo deberás cambiar las celdas resaltadas en amarillo; las demás son automáticas)

Cálculo de intereses presuntivos sobre préstamos entre sociedades y socios durante 2013

Material relacionado:


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Tabla] Tarifas Retención del Impuesto de Renta para la Equidad CREE

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Artículo 2°. Retención en la fuente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012, a partir del 1° de mayo de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, establézcase una retención en la fuente a título de este impuesto, la cual se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidador] Formulario 110 adaptado a declaración 2012 de personas naturales obligadas a llevar contabilidad usando tabla art. 241 E.T

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Calculo del impuesto de renta y de ganancia ocasional utilizando la tabla art. 241 E.T , solo si quien usa el formulario es una persona natural colombiana (residente o no residente por el año 2012) o una persona natural extranjera que por el año 2012 fue residente ante el Gobierno Colombiano.

Formulario 110 adaptado a declaración 2012 de personas naturales obligadas a llevar contabilidad usando tabla art. 241 E.T


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidador] Cálculo utilidades contables no gravadas luego de los cambios de la Ley 1607

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El art. 49 del E.T. fue modificado con el art. 92 de la Ley 1607 estableciéndose grandes cambios en esta materia, aplicables a las utilidades de los ejercicios 2013 y siguientes. Con esta herramienta se podrán simular los resultados que se obtendrían con esa nueva versión del art. 49 en el momento de efectuar el cálculo de las utilidades contables no gravadas distribuibles a socios o accionistas.

Modelo cálculo utilidades contables no gravadas luego de los cambios de la Ley 1607

Material relacionado:


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidador] Cálculo de deducción en renta por inversiones en proyectos de investigación tecnológica

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En esta plantilla se ilustra la forma en que un ente jurídico podría determinar el valor de la deducción especial fiscal permitida en el art. 158-1 del E.T. por realizar inversiones en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico.

Los beneficios tributarios contemplados en los arts. 57-2 y 158-1 del E.T. (luego de que fueran creados y/o modificados, respectivamente, con los arts. 36 y 37 de la Ley 1450 de junio de 2011), están permitiendo que desde el año gravable 2012 y siguienes las personas naturales o jurídicas que decidan hacer inversiones en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias puedan tomarse una importante deducción fiscal en su impuesto de renta con la cual pueden reducir notablemente la base de dicho impuesto. Para un mejor entendimiento de las caracterísiticas de este beneficio recomendamos repasar la información de nuestro anterior editorial de septiembre de 2011:

A partir del 2012 se podrán aplicar los nuevos beneficios fiscales en renta por investigación tecnológica establecidos con la Ley 1450 de 2011

(Nota: Tomar en cuenta que el art.192 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 le hizo una pequña modificación al segundo inciso del art. 158-1 del E.T. pero sin que se altere para nada la aplicación del beneficio tal como quedó establecido desde la modificación que había hecho la Ley 1450 de 2011)

La deducción que permite el art. 158-1 por las inversiones ralizadas en la ejecución de los proyectos de desarrollo tecnólogico es una mayor deducción que se podrá llevar a la base del impuesto de renta para disminuir la base grabavle de dicho impuesto. Sin embargo, en el caso de los entes jurídicos sujetos al nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE) , es claro que esa deducción del art. 158-1 no les servirá para reducir la base de ese nuevo impuesto pues el art. 22 de la Ley 1607 no se los permitiría y por tanto solo se puede restar en la base del impuesto normal de renta

En razón de lo anterior, a continuación se plantea un modelo de la forma en que durante el 2013 un ente jurídico podría calcular esa deducción especial del art. 158-1

Cálculo de deducción en renta por inversiones en proyectos de investigación tecnológica

Material relacionado:


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidador] Cálculo del anticipo del impuesto de renta

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Ejercicio que ilustra la manera de calcular el anticipo del impuesto a la renta que los contribuyentes deben pagar por el año siguiente al período declarado.

Es un medio de recaudo anticipado de impuesto de renta del año siguiente al que se esta declarando. Para lo anterior la Administración de impuestos obliga a los contribuyentes (personas naturales o jurídicas) que deben pagar el Impuesto de renta a pagar un porcentaje adicional por este concepto, el cuál se debe descontar del impuesto de renta del año por el que se ha hecho el anticipo.

Lo anterior lo estipulan los Art. 807 al 810 del Estatuto tributario, así como también se establecen los porcentajes a aplicar dependiendo de la cantidad de veces que el contribuyente haya presentado la declaración de renta.

La base gravable anticipo es el “Impuesto Neto de Renta” antes de adicionar el Impuesto a la Ganancia Ocasional.

Cálculo del anticipo del impuesto de renta


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidador] Anexo de conciliación patrimonial en Declaración de renta 2012 de Persona natural no comerciante

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En esta herramienta se presenta un modelo básico en el cual se incluyen las variables más comunes que permitirían justificar el incremento que haya tenido una persona natural, no obligada a llevar contabilidad, en su patrimonio líquido fiscal entre diciembre de 2011 y el mismo mes de 2012. En especial se deberá tomar en cuenta que si se hace uso del beneficio del art. 163 de la Ley 1607 y se declara la ganancia ocasional especial por activos omitidos en años anteriores o por pasivos ficticios de años anteriores que ahora quedaron eliminados. En tal caso dicha ganancia ocasional especial será una partida más que ayudará a justificar el incremento patrimonial.

De acuerdo con lo indicado en los artículos 236 y siguientes del E.T., si un declarante de renta del régimen ordinario (como lo son todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas que presentan dicha declaración), llega a declarar un patrimonio líquido que sea superior al del año inmediatamente anterior, en ese caso dicho incremento en su patrimonio líquido debe quedar correctamente justificado con las rentas líquidas, ganancias ocasionales y otras partidas especiales que se reflejen en su actual declaración de renta. En consencuencia, aquella parte que de dicho incremento no sea correctamente justificada sería convertida por la DIAN, en caso de una revisión a la declaración, en una “Renta líquida por comparación patrimonial” la cual, en un formulario 210, sería un valor que se lo agregarían al renglón 51 (“Rentas gravables”) aumentando de esa forma en forma directa el renglón 52 “Renta líquida gravable” y el consecuente impuesto de renta (si es que el impuesto lo liquidó sobre la Renta líquida y no sobre la Renta presuntiva).

Por lo anterior, en el presente modelo se ilustran algunas de las más importantes partidas que se pueden llegar a utilizar para justificar correctamente el incremento patrimonial que una persona natural no obligada a llevar contabilidad haya tenido en su declaración de renta por el año gravable 2012. Al respecto debe destacarse que en la declaración 2012, si el contribuyente hace uso del beneficio del art. 163 de la Ley 1607 y por ello declara en el renglón 57 una ganancia ocasional especial por los activos que había mantenido ocultos y que ahora sí está declarando (o por los pasivos ficticios que antes incluía en sus declaraciones de renta pero que ahora está eliminando). En ese caso es claro que dicha ganancia ocasional especial también se debe tomar en cuenta al momento de hacer la justificación de su incremento patrimonial entre el 2011 y el 2012.

(Esta modelo y otros más están incluidos en nuestro producto educativo multimedia:
Guía para la preparación y presentación de la declaración de renta de personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabllidad año gravable 2012“)

Anexo de conciliación patrimonial en Declaración de renta 2012 de Persona natural no comerciante

Material relacionado:


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Este artículo fue publicado en ©actualicese.com en el 2013.
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[Liquidadores] Casos especiales de bases para determinar las autoretenciones del CREE

[Liquidador] Ejercicios con el cálculo del nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE)

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En esta plantilla se pueden simular los efectos que traerán, para las sociedades sujetas al CREE, el hecho de tener que liquidar conjuntamente a partir del 2013, tanto el impuesto de renta y ganancias ocasionales con sus nuevas tarifas del 25% y 10%, como el impuesto de renta para la equidad con su tarifa del 9%.

Ejercicio con el nuevo impuesto cree

Material Relacionado:

[Liquidador] Modelo para definir el IVA sobre el AIU en los servicios del art. 462-1 del E.T.

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En esta plantilla se ilustran los cálculos con los cuales se definiría la base especial para generar el IVA en los servicios del art. 462-1 del E.T. Base que fue reglamentada con el art. 11 del Decreto 1794 de agosto de 2013.

En el art. 462-1 del E.T., luego de ser modificado con el art. 46 de la Ley 1607, se dispuso que los servicios mencionados en esa norma (como los integrales de aseo y cafetería prestados por cualquier persona o entidad, o los de vigilancia prestados por entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia, o los temporales de empleo prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Trabajo, etc.), son servicios que generarán el IVA, con tarifa del 16%, pero no sobre el valor total del servicio sino solo sobre el componente AIU (Administración, Imprevistos y utilidad) que se haya pactado con los clientes. Sin embargo la misma norma advierte que solo para efectos del cálculo del IVA que se debe generar, ese AIU no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.

(Nota: en relación con los “servicios integrales de aseo y cafeteria” mencionados en el art. 462-1, la norma no hace distinción sobre quién lo puede prestar para poder beneficiarse de cobrar el IVA al 16% solo sobre el AIU lo cual es algo que sí se hace por ejemplo con los servicios de vigilancia los cuales deben ser prestados por “entidades autorizados por la Superintendencia de vigilancia”. Por tanto, sería lógico entender que todos los que presten el servicio integral de aseo y cafeteria, sin importar quién sea, estarían autorizados a cobrar el IVA solo sobre el AIU. Pero el literal “c” del art. 12 del decreto 1794 de agosto de 2013 les da ese permiso solo a los “sindicatos con personería jurídica vigente” y a las “cooperativas y precooperativas de trabajo vigiladas por la Supersolidaria” y por tanto todos los demás entes jurídicos y personas naturales que presten el servicio integral de aseo y cafetería los pone a responder por el IVA sobre la base general mencionada en el art. 447 del E.T. y no solo sobre el AIU. Eso por tanto es un exceso en la reglamentación que podrá ser perfectamente demandable”)

Adicionalmente, resulta que en el art. 11 del decreto 1794 se dispuso la siguiente reglamentación

Artículo 11°, Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU. En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4° del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

Por tanto, en razón de lo anterior, y pensando en los servicios del art. 462-1, se concluye lo siguiente:

a) Cuando entre las partes sí se ha expresado la clausula AIU, ese AIU podría llegar a ser inferior o superior al 10% del valor del servicio. Por tanto, cuando el AIU pactado sea inferior al 10% del valor del servicio, el IVA se debe generar sobre un AIU que sea del 10% del valor del servicio. Y si el AIU pactado es superior al 10% del valor del servicio, entonces sobre ese AIU pactado se generará el respectivo IVA

b) Cuando entre las partes no se ha expreado la cláusula AIU, entonces se debe calcular siempre el 10% del valor del servicio y sobre ese valor generar el IVA .

Adviertase además que en el caso de los servicios del numeral 4 del art. 468-3, lo que dice el Estatuto Tributario es que esos servicios generan IVA a la tarifa del 5% sobre el AIU y no se fijó ningún valor mínimo para definir ese AIU sobre el cual se tendría que calcular el respectivo IVA. Por tanto, es un error del art. 11 del decreto 1794 dar a entender que si entre las partes pactan un AIU inferior al 10% del servicio, que entonces se debe forzosamente para estos servicios del numeral 4 del art. 468-3 fijar un AIU equivalente al 10% del valor del servicio. Esa fijación de ese AIU mínimo sobre el cual se genere el IVA es una fijación que solo se debe hacer con los servicios del art. 462-1. Así que la única parte del art. 11 del decreto 1794 que se podría aplicar a los servicios del numeral 4 del art. 468-3 sería cuando no se haya pactado la cláusula AIU, y en ese caso entonces el decreto 1794 sí los estaría obligando a fijar como AIU un valor equivalente el 10% del valor del servicio.

Aclarado todo lo anterior, a continuación ilustraremos algunos cálculos sobre la forma en que se generaría el IVA para los servicios pero solamente de los mencionados en el art. 462-1. Para quienes quieran usar este modelo en sus calculos personales, solo tendrían que estar cambiando los datos de las celdas resaltadas en amarillo pues los demás datos son automáticos.

Modelo para definir el IVA sobre el AIU en los servicios del art. 462-1 del E.T.

Material relacionado:

[Guía] Cálculo intereses de mora luego del cambio de la Ley 1607 y la Circular DIAN 003 marzo 2013

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*Última actualización: Octubre 01 de 2013

En Circular 003 de marzo 6 de 2013 la DIAN efectuó su interpretación de la forma en cómo se debe dar aplicación a la nueva versión del art. 635 del E.T. para el cálculo de los intereses de mora luego de la modificación que le hiciera el art. 147 de la Ley 1607.

El art. 141 de la reciente Reforma Tributaria, Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificó el art. 635 del E.T. estableciendo que a partir del 26 de diciembre de 2012, la fórmula para el cálculo de los intereses de mora sobre obligaciones tributarias vuelve a ser simple en la que la tasa de usura que se aplique no se utiliza en forma “efectiva” como se usaba hasta diciembre de 2012 y que implicaba el tener que ir sumando los intereses de un trimestre al valor de la deuda, y sobre esa base acumulativa seguir calculando los intereses de los siguientes trimestres en que la deuda permaneciera en mora. Veamos las versiones de la norma en cuestión:

Versión que tenía la norma hasta diciembre 26 de 2012:

“ARTICULO 635. DETERMINACIÓN de LA TASA de INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1 de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”

Nueva versión de la norma luego del cambio de la Ley 1607:

“ARTÍCULO 635. determinación de LA TASA de INTERÉS MORATORIO (modificado con art. 141 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo: Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Por tanto, para la aplicación de la nueva version de la norma se podría decir que existen dos maneras de aplicarla a saber:

1) A la hora de decidir hacer el pago de una obligación tributaria vencida solo se averiguaría cuál es la tasa de usura que rija ese día del pago y con esa sola tasa se liquidan todos los dias de mora que tenga acumulados la deuda sin importar que sean diferentes las tasas de cada trimestres por los cuales la deuda haya estado en mora;

2) A la hora de decidir hacer el pago, se tienen que seguir averiguando cuáles son las tasas de interés que rigió en cada trimestre por los cuales la deuda estuvo en mora y con cada una de esas tasas calcular el interes de cada trimeste (solo sobre la base de la deuda sin acumulación de intereses) y luego sumar todos los intereses de todos esos diferentes trimestres.

Justamente la segunda ocpión es la que la DIAN menciona que se debe aplicar, pues así lo estableció en su Circular 003 de marzo 6 de 2013 la cual se puede consultar en este enlace: Circular 003 de marzo 6 de 2013

Allí la DIAN dijo lo siguiente

“De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente de cada día de retardo en el pago, de tal forma que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.

La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:

IM = K x (TU/ 366) x n”

Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha de exigibilidad, observando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.

Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.

(los subrayados son nuestros)

Así que habrá que seguir llevando la historia de todas las tasas de interés que hayan estado vigentes en cada trimestre para poder hacer el cálculo tal como lo pide la DIAN. Al respecto, recuerde que la tasa en cada trimestre seguirá siendo equivalente a la tasa de usura para los créditos de consumo y ordinarios que publica cada tres meses la Superfinanciera, pero esa tasa se convertirá de forma simple a una tasa diaria para poder utilizarla en el cálculo. Además, debe destacarse que la nueva fórmula para cálculo de intereses de mora (donde ya no se calculan intereses sobre intereses) estimulará también a los deudores morosos para ganarse los descuentos en intereses que la DIAN dará si las deudas tributarias de los periodos 2010 hacia atrás se pagan antes de septiembre 26 de 2013 (o antes de abril 26 de 2014 si se pertenece al sector ganadero), pues así lo estableció el art. 149 de la Ley 1607.

Aclarado lo anterior, a continuación presentamos una herramienta sencilla que ayudará en el proceso del nuevo cálculo de intereses de mora. Lo único que se debe estar actualizando manualmente son los datos de las celdas en amarillo, y los demás datos son automáticos.

Calculo intereses de mora luego del cambio de la Ley 1607 y la circular DIAN 003 marzo 2013

[Certificación] Nivel de ingresos brutos anuales y cambio de periodicidad en IVA

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En el art. 23 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 se exige que los Contadores o Revisores Fiscales emitan una certificación sobre la variación en el nivel de ingresos brutos obtenidos por un declarante de IVA en un determinado año, y por la cual se vea obligado a tener una nueva periodicidad para presentar sus declaraciones de IVA en el año que esté iniciando. En esta herramienta ilustramos la forma en qué se podría emitir dicha certificación.

El art. 600 del E.T. luego de ser modificado con el art. 61 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 establece que los responsables de IVA en el régimen común tendrán tres diferentes periodicidades con las cuales estarían presentando sus declaraciones de IVA a partir del año gravable 2013 así:

a) Bimestral.

b) Cuatrimestral.

c) Anual.

La periodicidad que le corresponda a cada declarante de IVA dependerá en especial de lo que hayan sido sus “ingresos brutos” en el año inmediatamente anterior (aunque en el caso de los que sean exportadores o los que sean productores de bienes exentos, para ellos sus declaraciones serán bimestrales sin importar lo que hayan sido sus ingresos brutos del año anterior; lo mismo para el caso de los que inician operaciones por primera vez en el régimen común, pues sus declaraciones en ese primer año serán bimestrales).

En efecto y según lo indicado en el art. 600 del E.T., los rangos de ingresos brutos obtenidos en el año anterior y con los cuales se define la periodicidad de las declaraciones de IVA para el nuevo año (en el caso de los que no sean ni exportadores ni productores de bienes exentos) son:

  1. Si los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 92.000 UVT, en ese caso la periodicidad durante todo el nuevo año será bimestral.
  2. Si los ingresos brutos del año anterior fueron iguales o superiores a 15.000 UVT pero inferiores a 92.000 UVT, en ese caso la periodicidad durante todo el nuevo año será cuatrimestral.
  3. Si los ingresos brutos del año anterior fueron inferiores a 15.000 UVT, en ese caso la periodicidad para la declaración en el nuevo año será anual.

Al respecto, y como la norma no lo aclara se puede entender que esos “ingresos brutos” del año anterior (en el caso de los que sí declaran renta o ingresos y patrimonio), serían los ingresos brutos fiscales (tanto los que forman rentas ordinarias como los que formen ganancias ocasionales) que tengan que declarar en esa declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año anterior. Pero en el caso de las entidades que no declaran renta ni ingresos y patrimonio, pero que sí son responsables de IVA en el régimen común (ejemplo un municipio), en ese caso se diría que los ingresos brutos que se les mirarían serían sus ingresos brutos contables del año anterior que les figuren en sus estados de resultados contables (ver nuestro editorial de agosto de 2013: ¿Cuáles ingresos brutos se toman en cuenta para definir la periodicidad en las declaraciones de IVA?).

En relación con lo anterior, el art. 24 del Decreto 1794 de agosto 21 de 2013 dispuso que la periodicidad que le haya de corresponder a cada declarante es de obligatorio cumplimiento. Lo anterior significaría que a quien le corresponda una periodicidad anual no debe ponerse a declarar en forma bimestral. O a quien le corresponda una periodicidad cuatrimestral tampoco debe ponerse a declarar en forma bimestral o en forma anual.

Cada quien entonces se mantendrá durante todo un mismo año fiscal declarando con una misma periodicidad. Sin embargo, si entre un año y otro, y por causa de los ingresos brutos obtenidos en el año que se va cerrando, termina sucediendo que al declarante se le cambia la periodicidad con la que declararía a lo largo del año que va a empezar, en ese caso el art. 23 del mismo Decreto 1794 de agosto de 2013 dispuso lo siguiente:

Artículo 23°. Cambio de período gravable. Con el fin de informar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.”

(el subrayado es nuestro)

Nótese entonces que el segundo inciso del artículo exige que exista una certificación de contador público o revisor fiscal en la que coste, el aumento o disminución de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior y por la cual el declarante se ve obligado a cambiar de periodicidad durante el año que va a empezar.

Se entiende entonces que esa certificación antes mencionada tendría que estar siendo expedida en los primeros meses del nuevo año (en especial a mas tardar en febrero del nuevo año)  pues si por ejemplo sucediera que a un declarante anual le tocara pasarse a declaración bimestral, en ese caso la certificación la debe tener en sus manos antes de presentar la primera declaración bimestral del nuevo año (que sería  la declaración del bimestre enero-febrero).

Adicionalmente, es claro que esa certificación será fácil elaborarla en el caso de los que sí llevan libros de contabilidad pues en dichos casos el Contador o Revisor fiscal podrán mirar dichos libros y dar la respectiva certificación. Pero en el caso de un declarante de IVA en el régimen común que no lleva libros de contabilidad (como es el caso por ejemplo de un profesional independiente en el régimen común), se diría que en tales caso el Contador que le daría la certificación no podrá decir que los datos los examinó en un “libro de contabilidad” (el cual no existe). Así que allí lo mejor sería esperar para ver si la DIAN aclara de qué forma se podrán expedir esos certificados de Contador del art. 23 del Decreto 1794 de agosto de 2013 en el caso de que el declarante de IVA no esté obligado a llevar libros de contabilidad (quizás la DIAN llegue a la conclusión de que en esos casos no se requiera la certificación del contador, o quizás indique que si no existen libros de contabilidad entonces solo se deberán tomar en cuenta los datos suministrados directamente por esa persona natural no obligada a llevar contabilidad y con los cuales elaboró sus declaraciones de IVA o de renta del año inmediatamente anterior).

Por motivo de lo anterior, a continuación se presenta un modelo simple de lo que sería esa certificación de Contador o Revisor Fiscal mencionada en el art.23 del Decreto 1794 de 2013 y que se le expediría a un declarante de IVA obligado a llevar libros de contabilidad en relación con el nivel de sus ingresos brutos obtenidos en un determinado año y con el cual se concluye que debe tener una nueva periodicidad en sus declaraciones de IVA durante el nuevo año que empieza a transcurrir.

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[Guía] Estructura del contenido de la Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013 y su anexo técnico

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Con este cuadro sinóptico se facilita el estudio de la información contenida en el Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013, con la cual se solicitó la información del año gravable 2014 y que será entregada durante el año 2015. La Resolución consta de 44 artículos y un anexo técnico de 59 páginas.

Estructura del contenido de la Resolución DIAN 000228 de oct. 31 de 2013 y su anexo técnico

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[Liquidador] Aplicativo para depurar ingresos a personas naturales clasificadas como empleados

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Aplicativo que determina la retención que se le debe practicar a las personas naturales que reciben ingresos por honorarios y servicios generales, teniendo en cuenta si es empleado según el art. 329 e.t. o no son empleados.

Se debe llenar las preguntas de la hoja, datos generales en las casillas de color gris y el aplicativo establece la retención, previamente de haberle restado deducciones y rentas exentas si son procedentes.

Además de que si la persona no informa los datos para establecer si es o no es empleado le efectuara la retención en la fuente.

Aplicativo para depurar ingresos a personas naturales clasificadas como empleados

Autor:

Yoiber Antonio Ojeda Pacheco
yoiberantonioojedapacheco@hotmail.com

[Liquidador] Modelo para definir porcentaje fijo retención sobre salarios en diciembre de 2013 (procedimiento 2)

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En esta herramienta se ilustran los cálculos que se necesitarán hacer durante diciembre de 2013 para obtener el “porcentaje fijo de retención” que se aplicará a los pagos mensuales gravables de los trabajadores, durante el semestre enero a junio de 2014. Igualmente se ilustra lo que sería la depuración de los pagos en el primer mes de dicho semestre para la aplicación del porcentaje definido en diciembre combinado con el cálculo de la retención mínima del art. 384 del E.T.

De acuerdo con el art.386 del ET, los empleadores que durante el primer semestre del 2014 vayan a aplicar el procedimiento 2 de retenciones en la fuente sobre los salarios y demás pagos laborales que cancelen a sus asalariados, tendrían que definir en diciembre de 2013 cuál ha de ser el porcentaje fijo que aplicarían a los pagos gravables de sus trabajadores durante cada uno de los meses del semestre enero a junio de 2014.

Lo anterior implica que en el mes de diciembre de 2013 se deberán tomar los pagos laborales de los 12 meses anteriores a dicha fecha (se tomarán los pagos de diciembre de 2012 a noviembre de 2013). Luego, se le deben hacer las depuraciones permitidas por la norma (“ingresos no gravados”, “rentas exentas”, etc, ), para con ello obtener un “salario mensual promedio gravable en los 12 meses”. Ese “salario mensual promedio gravable de los últimos 12 meses” se busca en la tabla del art.383 (tabla que se debe manejar con la UVT que regirá durante los mismos meses en que se practicarán efectivamente las retenciones, en este caso, la UVT del 2014 que es de $27.485; ver art. 1 del Decreto 1809 de 1989 y adviertase que la DIAN todavía tiene vigentes doctrinas como la contenida en los conceptos 081582 de oct.18 de 2011 y 072390 de nov. 20 de 2012 en las cuales desconoce lo indicado en el decreto 1809 y afirma que para el cálculo que se hace en diciembre se tiene que usar la UVT que esté vigente en el mismo año en que se efectúa el calculo, en este caso la UVT del 2013, y no la UVT que haya de estar vigente en el año siuiente en el cual se practicarán las retenciones; nosotros no compartirmos esas doctrinas). Al hacer esa búsqueda se obtiene el “porcentaje fijo de retención” que se ha de aplicar en cada uno de los 6 meses del semestre enero a junio de 2014.

Por consiguiente, en las hojas de trabajo que componen este archivo se establece el modelo de los cálculos que se necesitará hacer durante diciembre de 2013 para obtener el “porcentaje fijo de retención” que se ha de aplicar a los pagos mensuales gravables de los trabajadores durante el semestre enero a junio de 2014 e igualmente se ilustra lo que sería la depuración de los pagos en el primer mes del semestre siguiente (enero de 2014) y la aplicación de ese porcentaje definido en diciembre, En estos cálculos se deberán tomar en cuenta lo indicado en las nuevas versiones de los arts. 126-1 y 126-4 del E.T (modificados con los arts. 3 y 4 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2102) según las cuales los aportes obligatorios y voluntarios a fondos de pensiones, al igual que los voluntarios a las cuentas AFC, ya no se restan como “ingresos no gravados” sino como “rentas exentas”. También se deberán tomar en cuenta las nuevas deducciones permitidas en la versión con que quedó el art- 387 del E.T. luego de ser modificado con el art. 15 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012. De igual forma se deberá tomar en cuenta la nueva versión del numeral 10 del art. 206 del E.T. (sobre el cálculo del 25% de las demás rentas laborales como exentas), numeral que fue modificado con el art. 6 de la Ley 1607 (vease también el concepto DIAN 38923 de junio 25 de 2013)

Modelo para definir porcentaje fijo retención sobre salarios en diciembre de 2013 (procedimiento 2)

[Calendario] Calendario Tributario 2014

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Fechas de presentación y pago de obligaciones tributarias nacionales, listo para descargar.

[Guía] Retención en la fuente a título de los impuestos nacionales, año fiscal 2014

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En este documento quedan resumidos los principales conceptos que quedarán sujetos a retenciones en la fuente durante el 2014, indicándose sus bases mínimas, tanto en pesos como en UVT, al igual que sus respectivas tarifas.

En las tablas que se presentan a continuación se recopilan los “conceptos” sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de renta y ganancia ocasional más comunes en las operaciones económicas que se llevan a cabo en Colombia (no se incluyen la totalidad de dichos “conceptos”). También se incluye una tabla con las bases mínimas y tarifas para practicar retenciones a título de IVA.

Frente a cada concepto se indican cuáles serían las “cuantías mínimas”, expresadas tanto en términos de UVT como en pesos, a partir de las cuales se practicarían retenciones durante el presente año 2014. Igualmente se mencionan las tarifas aplicables en cada caso, de acuerdo con los múltiples decretos reglamentarios que se encuentran vigentes a esta fecha.

Recuerde que en razón a los cambios que los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006 introdujeron a los artículos 868 y 868-1 del E.T, para los años fiscales 2007 y siguientes el Ministerio de Hacienda no seguiría publicando el decreto que se emitía antes de iniciar el respectivo año fiscal y que contenía, en valores absolutos (es decir en pesos), las cifras con las “cuantías mínimas” para practicar retenciones en la fuente a título de los impuestos nacionales.

En lugar de ello, para poder obtener tales cifras en valores absolutos, todos los interesados deberán ubicar en la nueva tabla contenida en el art. 868-1 del E.T. (tabla que se complementa con lo establecido en los art. 2 hasta 6 del Decreto 379 de feb. de 2007), el respectivo “concepto” sujeto a retención y tomar de ella el valor en UVT (Unidades de Valor Tributario) y multiplicarlo por el valor oficial en pesos que tendrá la UVT en el respectivo año fiscal (véase en esa nueva tabla del Art. 868-1 del E.T. el subtítulo “ajuste de cifras decreto de valores absolutos”, bajo el cual se listan 99 cifras distintas que quedaron convertidas de “valores absolutos en pesos” o de “valores en salarios mínimos” a “UVT”). Al resultado obtenido en pesos se le deberán hacer las aproximaciones que se indican en la parte final del art. 868 (Nota: la Resolución 227 de octubre 31 de 2013 de la DIAN fijó en $27.485 el valor de la UVT que regiría durante todo el año fiscal 2014).

[Guía] Requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado en el 2014

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Durante el año 2014 podrán seguir perteneciendo al régimen simplificado del IVA, o podrán inscribirse por primera vez en dicho régimen (si durante el 2014 piensan iniciar alguna actividad que las convierta en responsables del IVA), las personas naturales, sin incluir sucesiones ilíquidas, que desarrollen actividades gravadas con IVA que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

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